Horta Espinoza Jorge ,
Recensione: JOSÉ LUIS SANTOS DIEZ (Ed.), Laicos en la Iglesia. El bien de los cónyuges. XIX Jornadas de la Asociación Española de Canonistas, Madrid 7-9 abril 1999,
in
Antonianum, 77/4 (2002) p. 759-764
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Sommario in spagnolo:
Las actas de la Jornada son presentadas en cuatro unidades temáticas, excluyendo, sin embargo, tres ponencias de interés: Francisco Navarro Valls, sobre los laicos, los movimientos y asociaciones en la Iglesia; Federico Aznar Gil, “Sacramentos y fieles en situación irregular”; y de Rafael Navarro Valls, “Aborto y objeción de conciencia”, como es reconocido en el prólogo.
I. Laicos en la Iglesia.
La figura emergente del laico en la teología postconciliar, protagonista de la misión de la Iglesia junto a clérigos y consagrados, viene tratada en los cuatro artículos que componen la primera parte de la obra, poniendo en evidencia aquellas peculiaridades que le son propias y exclusivas.
El primero de ellos, escrito por Luis Martínez Sistach (“Participación del laico en la Iglesia”), superando modelos que acentuaban el rol pasivo del laicado, urge al protagonismo de los laicos en aquello que le es propio, la secularidad, tanto en su inserción social y cultural, como en la vida eclesial. Martínez destaca la dimensión asociativa, reconociendo que en ciertos casos es más conveniente que una asociación compuesta por laicos cristianos sea civil y no canónica, especialmente si es ecuménica. Después del Concilio Vaticano II, es claramente enunciada la asunción de roles activos del laico en tareas intraeclesiales, en particular aquellas litúrgicas. En esta misma línea se inserta el artículo escrito por Ángeles Liñán García (“Los laicos en la vida y la misión de la Iglesia”) quien, luego de introducir un brevísimo y puntual análisis histórico, se detiene a enunciar los oficios y los organismos en los cuales el laico puede participar, sea en la esfera legislativa, que en aquellas ejecutiva y judicial.
Un aspecto de particular relevancia lo constituye la interrelación que existe entre el sacerdocio común y el sacerdocio ministerial. Tomás Rincón Pérez (“La colaboración del laico en el ministerio de los sacerdotes”) realiza un exhaustivo estudio de la Inst. «Ecclesia de Misterio» (15 agosto 1997), a partir de la igualdad ontólogica de todos los fieles y del principio de la diversidad funcional. Los laicos pueden asumir actividades de suplencia y cooperación en tareas que son propias del sacerdocio ministerial no institucionalizadas, en actividades institucionalizadas de cooperación orgánica y en el ejercicio libre y autónomo de sus derechos y deberes propios. La idea que fundamenta la Instrucción consiste en evitar confusiones entre los fieles y al mismo tiempo conservar la comunión y la unidad de la Iglesia, sin “clericalizar” a los fieles laicos ni “laicizar” a los presbíteros. El documento no contiene ninguna innovación normativa, sino que puntualiza extremos bien definidos por el CIC y otras disposiciones canónicas.
Finalmente, Valentín Soria Sánchez (“Laicos en las redes informativas de la Iglesia”), reconociendo el valor que tienen los medios de comunicación social en el campo de la evangelización, llama a los laicos a asumir un rol activo en la utilización de estos medios, especialmente Internet.
II. Matrimonio.
La segunda parte de la obra aborda temas que pueden ser resumidos en dos grandes núcleos argumentativos: el bien de los cónyuges y la falta de libertad.
Tres son los artículos que se refieren al bien de los cónyuges. Juan José García Failde (“El bien de los cónyuges”), constata el fuerte antropocentrismo que junto con vaciar de sentido y significado las instituciones sociales, también tiende a desacralizar todo aquello que trasciende la esfera humana. El bien de los cónyuges comporta un camino de vida, orientado al desarrollo y a la maduración de los consortes, en una relación interpersonal que comporta, ante todo y sobretodo, el bien individual de cada persona, considerada y respetada en su dignidad. El autor esboza algunas ideas sobre la exclusión de este bien o la incapacidad del individuo para asumir las obligaciones que derivan del matrimonio.
Los siguientes dos artículos de este primer grupo abordan un complejo fenómeno que incide radicalmente en la imposibilidad de abrirse al bien de los cónyuges: la homosexualidad. I. Briones (“Homosexualidad y bien de los cónyuges y de la prole”), deja en claro que la gravedad de la homosexualidad esta radicada en los efectos distorsionadores que causa sobre los elementos y las propiedades esenciales del matrimonio, a los cuales no puede obligarse porque es incapaz para ello. La homosexualidad puede constituir un defecto sobre el objeto formal del consentimiento como también la incapacidad de asumir las obligaciones conyugales esenciales. La sexualidad humana, en efecto, no se limita sólo a los actos genitales ordenados a la procreación, sino a la entrega y aceptación recíprocas como hombre y como mujer, a lo cual el sujeto homosexual es incapaz. Precisando aún más este tema, F. de Paula Vera Urbano – J. Requena Maldonado (“Homosexualidad y consentimiento matrimonial. ¿Es incurable la homosexualidad?), constatan que, hoy en día, casi la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia, para calificar este tipo de anomalías de causa psíquica como verdaderas incapacidades, exige que ella sea una anomalía perpetua e incurable que afecte directamente al objeto del consentimiento. La “curación” de la homosexualidad consiste en lograr un cambio en la dirección de la preferencia sexual, una mejor adaptación a la vida o un mayor autocontrol o continencia, en modo que la persona homosexual se comporte con discreción. Sin embargo, hasta ahora no se ha logrado una curación verdadera, al menos en porcentajes aceptables.
Otros cuatro artículos orientan la reflexión a la falta de libertad que determina la nulidad matrimonial. El análisis presentado por el Prof. Santiago Panizo Orallo (“Falta de libertad y nulidad matrimonial”), aunque conciso y abreviado, es exhaustivo y metódico. Sentado el presupuesto jurídico que presume la libertad suficiente al momento de contraer matrimonio, se admite la existencia de causas y circunstancias que determinan, si no su total ausencia, limitaciones que afectan la capacidad consensual del contrayente. Sin una libertad suficiente y proporcionada, concluye el autor, el consentimiento conyugal no es tal consentimiento. Adrián González Martín (“Nulidad del matrimonio por falta de libertad fuera de los supuestos del canon 1095 del CIC”), evidencia algunos casos en los cuales se constata la carencia de la debida libertad interna y que, sin embargo, no son encuadrados en el canon 1095, casos a los que deberá serles aplicado el canon 1057 de contenido más general: el error que imposibilita la elección (que no entra en el presupuesto del c. 1101); la realización de matrimonios extremadamente precipitados; y, finalmente, el matrimonio inducido con violencia (c. 1103), donde no existe el proceso intelectivo, es decir, el acto de voluntad es inexistente. Por su parte Juan Artiles Sánchez (“La falta de libertad interna, ¿ignorada en el canon 1095?”), refiriéndose a la falta de libertad interna, se pregunta sobre su posible ubicación en la actual legislación canónica. Para llegar a una nueva respuesta, realiza un sucinto recorrido doctrinal que le permite clarificar los elementos terminológicos que están en juego. En este contexto, el autor distingue la voluntad y el entendimiento. El entendimiento debe proveer al juicio teórico, estimativo y crítico, mientras a la voluntad le corresponde “obedecerlo” y elegir una acción entre las posibilidades que le son presentadas. La falta de libertad interna consiste en la incapacidad volitiva para pasar de la potencia al acto; la falta de libertad interior, en cambio, es cuando el entendimiento no aporta a la voluntad el juicio teórico-estimativo o cuando la potencia apetitiva no obedece a la voluntad (c. 1095 §§2-3); finalmente, la falta de libertad externa, surge cuando causas extrínsecas a la voluntad del sujeto coartan el ejercicio de su voluntad (c. 1103). La falta de libertad interna no es contemplada en el canon 1095, provocando una laguna jurídica, por lo que el autor, basándose en el c. 19, propone que ella sea tratada de acuerdo a los casos de grave defecto de discreción de juicio, augurándose que al c. 1095 le sea agregado un nuevo número que contemple la falta de libertad interna. Para Francisco Vega Sala (“Falta de libertad y nulidad del matrimonio”), la expresión “discreción de juicio” no es la más acertada para referirse a la “libertad de decisión”. Luego del desarrollo de la jurisprudencia de la Rota Romana y de los restantes tribunales eclesiásticos, resulta claro que el concepto de libertad interna viene comprendido en la falta de discreción de juicio del n. 2 del canon 1095 y que no es producida sólo por patologías psíquicas, sino que también puede ser originada por factores externos. Ahora bien, si la falta de libertad interna puede ser producida por causas exteriores, ¿es siempre necesaria una prueba pericial psicológica? El autor recuerda que durante años se han sentenciado causas por miedo reverencial, donde está en juego la libertad interna y en donde es importante la relación entre coaccionante y coaccionado, sin necesidad de perito alguno.
III. Novedades canónicas y de derecho eclesiástico.
Joaquín Martínez Valls (“Novedades de derecho canónico”) analiza algunos acuerdos o convenciones entre la Santa Sede y diversos Estados, recientes decisiones o respuestas de la Signatura Apostólica y la última reforma del Vicariato de Roma, en modo particular lo relativo a los Tribunales, emanados por el Romano Pontífice o algunos organismos de la Curia Romana durante los años 1997 y 1998. Martínez hace constar que algunas novedades, como el motu proprio Ad tuendam fidem y el motu proprio Apostolos suos, ambos emanados en 1998, no vienen vistas en el artículo. Los Acuerdos o Convenciones de la Santa Sede que vienen considerados son: Acuerdos con Israel (1997), con la República de Hungría (1997) y con la República de Croacia (1998); Convenios con el Estado Libre de Sajonia (1998), con la República de Austria (1996) y con la Federación de las ciudades de Land Mecklenburg-Vorpommen (1997); el Concordato con Polonia (1998) y la Convención con el Estado Libre de Turingia (1997). Incluye la respuesta de la Signatura Apostólica sobre un decreto que confirma una sentencia de primer grado por una decisión «equivalenter conformis», sobre un decreto que confirma la sentencia de primer grado por sólo uno de los varios capítulos de primera instancia y otro sobre las dificultades para tratar las causas matrimoniales a tenor del canon 1095, cuando está prohibido a los psiquiatras y psicólogos actuar en el foro eclesiástico. Finalmente analiza la Constitución Apostólica Ecclesia in Urbe (1 en. 1998), sobre la Curia Diocesana de Roma y su organización, en cuanto paradigma de la organización de las Curias diocesanas del mundo.
Rafael Rodríguez Chacón (“Novedades de Derecho español sobre el factor religioso en 1998”) se propone la exposición, en el modo más detallado posible, de las normas jurídicas y de los pronunciamientos jurisdiccionales del Derecho español que han tenido una incidencia importante en materia religiosa durante 1998. Las disposiciones normativas vienen distribuidas por materias: libertad religiosa en general, órganos de la administración con competencias en materia religiosa, entes eclesiásticos, asignación tributaria, beneficios fiscales, enseñanza de la religión, centros docentes de la Iglesia Católica, factor religioso y derecho laboral, objeción de conciencia, patrimonio histórico artístico y, finalmente, la eficacia civil de resoluciones matrimoniales eclesiásticas. La presentación de la jurisprudencia, por su parte, viene determinada por los órganos de emanación: Tribunal supremo, en la Sala Primera de lo civil, la Sala Segunda de lo penal, la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, la Sala Cuarta de lo social y la Sala Quinta de lo militar; Tribunal Constitucional; y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
IV. Otros temas.
María Rosa de la Cierva y de Hoces (“Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales a los veinte años de vigencia”). Su reflexión versa sobre el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español durante el período que va del 1979 al 1999, destacando, entre los asuntos culturales, lo relacionado a los Medios de Comunicación Social y al Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural recogidos en los artículos XIV y XV. Este Acuerdo, afirma, exigió una profunda renovación pastoral en la Iglesia española, en sus miembros y en sus estructuras, animado por un espíritu eclesial de comunión a responder a los retos y exigencias de la sociedad en estos veinte años.
María Dolores Cebriá García (“La asignatura de religión en los centros docentes”). Las libertades vigentes en el campo de la educación, tales como la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra y la libertad de educación, garantizan la posibilidad de actuación en un ámbito en régimen de libertad, igualdad y no discriminación. El derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral que deseen para sus hijos, es un derecho fundamental de la persona, que obliga a los poderes públicos a proporcionar los medios necesarios para su realización, respetando los principios democráticos de convivencia y los derechos y libertades fundamentales.
José Joaquim Almeida Lopes (“Lei de liberdade religiosa portuguesa. Comparação com a lei orgânica de liberdade religiosa espanhola”), sostiene que la razón de ser de la nueva ley de libertad religiosa, la cual no se aplica a la Iglesia Católica, radica en el hecho de que ella que está en vigor para las iglesias y comunidades religiosas no católicas sin ser una ley aprobada por el régimen democrático, sino por un régimen antidemocrático que terminó el 25 de abril de 1974. El autor analiza los principios, constitucionales y legales, del derecho eclesiástico portugués, los derechos individuales y colectivos de la libertad religiosa, el estatuto de las iglesias y comunidades religiosas, los acuerdos entre personas colectivas religiosas y el Estado, y la comisión de libertad religiosa.
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