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Recensione: VALENTÍN GÓMEZ IGLESIAS - ANTONIO VIANA - JORGE MIRAS, El Opus Dei, Prelatura personal. La constitución apostólica «Ut sit»

 
 
 
Foto Horta Espinoza Jorge , Recensione: VALENTÍN GÓMEZ IGLESIAS - ANTONIO VIANA - JORGE MIRAS, El Opus Dei, Prelatura personal. La constitución apostólica «Ut sit», in Antonianum, 76/4 (2001) p. 762-765 .
Summary in Spanish:

Valentín Gómez-Iglesias, “Génesis de la Constitución Apostólica Ut sit”, pp. 31-56. Desde sus inicios, el Opus Dei corresponde a una circunscripción eclesiástica o estructura constitucional jerárquica (pastor, presbiterio y fieles laicos) de carácter personal dirigida a una misión pastoral peculiar de ámbito universal, si bien no era reconocida como tal. En su estudio, el autor desarrolla los aspectos más sobresalientes del itinerario jurídico e histórico seguido para la erección del Opus Dei en Prelatura Personal, en coherencia con el Decreto conciliar Presbyterorum ordinis n° 10 y el m. p. Ecclesiae sanctae n° 4, y que continuará después de las muertes de Mons. Escrivá (1975) y Pablo VI (1978).

El 12 de febrero de 1979, don Alvaro del Portillo, Presidente General del Opus Dei, pedirá formalmente al Sumo Pontífice la erección del Opus Dei en prelatura personal. En noviembre del mismo año es nombrada una comisión de estudio constituida por representantes de la S. Congregación y del Opus Dei, la cual en 1981 emana un informe final de más de 600 páginas. Gómez-Iglesias sintetiza en tres las cuestiones abordadas por esta comisión paritaria: si la transformación del Opus Dei en prelatura personal corresponde a la mente del fundador; si es posible resolver el problema acudiendo a otra figura prevista en el derecho común distinta de la prelatura personal; y, finalmente, la existencia de razones que excluyan todo recurso a la prelatura personal. La comisión responde afirmativamente a la primera cuestión y negativamente a las dos segundas. Este estudio fue presentado al Romano Pontífice el 4 abril 1981 quien, luego de que las conclusiones fueran revisadas por una comisión pontificia compuesta de ocho cardenales, el 7 de noviembre de 1981 expresó al cardenal Baggio su decisión de erigir el Opus dei en Prelatura Personal, aprobando los estatutos y ordenando que se dispusiera todo para su erección. El 5 de agosto de 1982, el Romano Pontífice aprueba, confirma y manda publicar una declaración en la que explica oficialmente el exacto significado de la decisión y el alcance jurídico de la erección el Opus Dei como prelatura personal, decisión que se hace publica el 23 de agosto. El 28 de noviembre de 1982, en las informaciones del L’Osservatore Romano, se anuncia que la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz y Opus Dei fue erigida por el Santo Padre en Prelatura Personal y que don Alvaro del Portillo, es nombrado Prelado de la misma. Finalmente, el 5 de marzo de 1983, se encuentra lista la Bula que contiene las motivaciones y la parte dispositiva relativa a la erección de la nueva Prelatura: la Constitución Apostólica Ut sit, la cual lleva la fecha del acto pontificio de erección que la formaliza, es decir, el 28 de noviembre de 1982. Esta Bula es promulgada y entregada oficialmente a Mons. Alvaro del Portillo el 19 de marzo, siendo publicada en AAS el 2 de mayo de 1983.

A. Viana, “Contenidos del derecho particular del Opus Dei”, pp. 56-95. El estudio del derecho particular del Opus Dei reviste una importancia hermenéutica ineludible: ser ejemplo paradigmático de una nueva entidad eclesiástica, la figura jurídica y canónica de las prelaturas personales. El Opus Dei, en cuanto comunidad orgánica e indivisa de fieles, sacerdotes y laicos, junto a la voluntad expresada a la Santa Sede por su fundador, dan la ratio apostolatus que sustenta la decisión papal de erigirlo como prelatura personal, pasando de ser un ente asociativo a ser un ente institucional. El autor señala sucintamente los contenidos de la parte dispositiva de la constitución apostólica Ut sit: a) erección formal del Opus Dei en prelatura personal internacional y de la Sociedad sacerdotal de la Santa Cruz como asociación de clérigos unida a la prelatura; b) el derecho propio de la prelatura; c) su composición; d) dependencia de la Santa Sede a través de la Congregación para los obispos; e) sede del gobierno central y de la iglesia prelaticia; f) nombramiento del primer prelado; y g) mandato de ejecución de lo dispuesto en la ley pontificia. En cuanto a los aspectos sistemáticos de los estatutos del Opus Dei, el autor subraya la prioridad del elemento personal sobre el estructural, la prioridad temática de los fieles en general y el reforzamiento de la estabilidad de los estatutos. Este derecho no representa sólo una garantía de unidad institucional, sino también el reconocimiento y la promoción de un espíritu que debe vivirse en la historia. Tres son las líneas que guían el gobierno y la organización del Opus Dei: la capitalidad jerárquica, presidida por el prelado como ordinario propio con una potestad de naturaleza cuasiepiscopal; la vicariedad, expresada en tres ámbitos espaciales (central o general, regional y local); y la colegialidad, ya que los mismos estatutos se prevén órganos integrados por personas que actúan colegialmente para asesorar en modo estable al prelado y sus vicarios, o bien para realizar determinadas acciones.

Dependiendo inmediata y directamente de la Santa Sede, uno de los aspectos de mayor interés e importancia está constituido por las relaciones que la Prelatura mantiene con las iglesias particulares. La plena dependencia de los diáconos y presbíteros de la prelatura al prelado no excluye la competencia del obispo diocesano en lo que es propio de la disciplina general del clero, ni la posible participación del clero de la prelatura en tareas y oficios propiamente diocesanos. Por su parte, los fieles laicos que pertenecen a la prelatura, junto con las obligaciones asumidas en ella por convención, siguen bajo la jurisdicción del obispo diocesano en materias que son de su exclusiva competencia como todos los demás fieles de la diócesis. El derecho particular del Opus Dei contiene además normas específicas que regulan la relación con los obispos diocesanos, las que el autor sintetiza en los siguientes conceptos: información, diálogo, autorizaciones y posibles convenciones. El espíritu que anima las relaciones con las diócesis es contrario a la independencia o separación de jurisdicción. De hecho estas normas particulares hacen constantes llamadas a la oración, al servicio, a la obediencia voluntaria al Romano Pontífice y a los obispos, al amor a la Iglesia y a la diócesis, y al espíritu de comunión.

Jorge Miras, “Tradición canónica y novedad legislativa en el concepto de prelatura”, pp. 97-126. Sin negar la novedad que presenta la figura jurídica de las prelaturas en el ámbito del derecho de la Iglesia, el autor invita a realizar una correcta interpretación de las normas, evitando considerarla como un cuerpo extraño y de incierta comprensión sobre la naturaleza de la institución. De aquí que el objeto de este estudio sea analizar el concepto de prelatura a la luz de la tradición canónica, discerniendo cómo se articulan en ella tradición canónica y renovación legislativa, descubriendo si el adjetivo “personal” desvirtúa o simplemente especifica el sustantivo “prelatura” que ha sido trasmitido por la tradición canónica. Procediendo con este análisis, Miras desarrolla brevemente los hitos históricos más significativos de la evolución del concepto “prelatura”, una evolución que dura ocho siglos y que encuentra su origen en la doctrina canónica medieval, a partir del siglo XII, con la fijación del concepto de “prelado”. Será en la doctrina de los siglos XVI y XVII donde se aprecian con nitidez las características propias del paradigma prelaticio, constituido por el oficio llamado prelado nullius, cuyas principales notas son las de territorialidad y potestad cuasiepiscopal, en cuanto oficio atribuido a un clérigo que no es necesariamente obispo. La prelatura dejará de ser un nombre de valor genérico para cimentarse como el nombre propio de una circunscripción de la cual es ordinario propio un prelado nullius. En la época decimonónica, tres son las tendencias que se siguen al estudiar la posición jurídica de los prelados inferiores: después de los obispos, en el tratado sobre los ordinarios; en el derecho constitucional de la Iglesia, en el contexto de los oficios eclesiásticos de gobierno; o bien, en el libro “De personis”, donde se incluye el estudio de la jerarquía de jurisdicción. Todas ellas coinciden en calificar la posición de los prelados inferiores como un grado de la jerarquía de jurisdicción. El código del 1917, recibiendo y depurando la doctrina formada en los siglos anteriores, prescindiendo de los aspectos problemáticos o excepcionales y atendiendo a los rasgos característicos del oficio pastoral del prelado, incluirá esta materia en el capítulo De praelatis inferioribus, cánones 319-328, bajo el título VII, De suprema potestate deque iis qui eiusdem sunt ecclesiastico iure participes. La legislación Píobenedictina, junto al uso meramente honorífico del título prelaticio (c. 110), consagró definitivamente la noción específica de prelado como nombre propio del oficio de gobierno de una circunscripción eclesiástica: el prelado nullius como cabeza de la prelatura nullius.

En los trabajos conciliares no existe indicio alguno de que se atribuya al concepto de prelatura un sentido distinto al que tiene en la doctrina codicial. De hecho, en la definición de esta nueva figura jurídica la discusión conciliar no afronta el qué son, sino el cómo funcionan, particularmente, el cómo se relacionan con los ordinarios diocesanos. Asumiendo la posibilidad de establecer prelaturas peculiares, el decreto conciliar Presbyterorum ordinis n° 10, indica tres criterios: razones de apostolado, mejor distribución de los presbíteros y la realización de obras pastorales peculiares. El concepto de prelatura sigue inalterado en el texto, salvo en la concreción que le otorga el adjetivo “personal” (como también ocurre con la diócesis “peculiar” y el seminario “internacional”). Por su parte, el n° 8 de los principios orientadores de la reforma del código, en orden a establecer criterios jurídicos que se orienten a una organización pastoral más flexible y eficaz, permite afrontar las dos cuestiones principales que inciden en las prelaturas personales: las necesidades apostólicas y el criterio de delimitación de las circunscripciones, sin oponerse con ello a la importancia de carácter general que posee la formula de circunscripción territorial. El principio de organización personal, que las diferencia de las prelaturas territoriales (nullius), implica los motivos apostólicos y pastorales que dieron lugar a la flexibilización del principio de territorialidad en la organización eclesiástica y las razones que legitiman la existencia de circunscripciones personales coordinadas armónicamente con aquellas ordinarias de base territorial.

Esta obra cuenta con méritos suficientes para ser considerada un adecuado subsidio en el estudio histórico-jurídico de las prelaturas personales, principal-mente del Opus Dei y su legislación particular. Cuenta con adecuado y selectivo aparato crítico y los autores son sintéticos en la exposición de los estudios. Los tres artículos que componen la obra se relacionan estrechamente entre sí, permitiendo adquirir una visión general de la figura jurídica llamada prelatura personal desde la única concreción que de ella existe hasta el momento: la Prelatura Personal del Opus Dei. La inserción, en los apéndices, de la constitución apostólica Ut sit y del código de derecho particular del Opus Dei, enriquecen el valor que el texto tiene para los estudiosos.



 
 
 
 
 
 
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